LOS DESCENDIENTES DE LOS DESHEREDADOS JUSTAMENTE PUEDEN EXIGIR SU LEGITIMA
La legítima que corresponde a un descendiente desheredado justamente puede ser reclamada por los descendientes de la persona desheredada.
El hecho de que una persona en el momento de otorgar su testamente prevea desheredar a un descendiente a quien la ley le confiere un derecho a obtener en la sucesión del otorgante su correspondiente cuota legitimaria, si concurren las causas establecidos en la ley, no significa que las personas que han sido declaradas herederas se libran de pagar la cuota legitimaria al desheredado justamente, ya que los descendientes de éste, tienen derecho a reclamar al heredero la cuota legitimaria del desheredado justamente.
El artículo 451.17 del Codi Civil de Catalunya establece los supuestos por lo que una persona que otorga testamento tiene la posibilidad de excluir a los descendientes con derecho a legítima si concurren alguna de las siguientes causas:
a) Si concurre en el descendiente alguna de las causas de indignidad señaladas en el artículo 412-3 del Codi Civil de Catalunya.
b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación de prestárselos.
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que corresponda al hijo legitimario sobre el nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Pues bien, en el caso de que el causante haya desheredado a un descendiente por concurrir en él alguna de las causas relacionadas en el artículo transcrito, los descendientes del desheredado justamente tienen derecho a exigir, por estirpes, por el derecho de representación al heredero o herederos del causante la respectiva cuota legitimaria del desheredado justamente.
Esta posibilidad viene establecida en el artículo 451-2.3 del Codi Civil de Catalunya, que establece:
3. El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario.
El derecho de representación solo tiene por objeto el derecho a la cuota legitimaria que correspondería al desheredado justamente, y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya podido ordenar a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado a por vía de sustitución.
Cabe tener presente que en el caso de que la persona que entienda que su desheredación es injusta, y consiga declarar injusta la causa de desheredación, la consecuencia será que quien recibió su legítima por representación tenga que reintegrar los importes recibidos por tal concepto.
En consecuencia, la persona que prevea en su testamento desheredar a un descendiente, podrá ordenar, si concurren causas, desheredar a los herederos del legitimario.