Los hijos tienen derecho a recibir de sus padres una parte de los bienes de la herencia, que se denomina legítima.
El importe de la legítima se corresponde con la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso.
Imputación de las donaciones
O sea, que a los hijos o descendientes que tengan derecho a percibir su respectiva cuota legitimaria se les descontara o imputará las donaciones recibidas en vida del causante.
Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima.
El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.
Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.
Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo indicado al principio, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por el párrafo b) de este artículo.
Puede resultar que una donación efectuada por el causante al hijo o descendiente con derecho a percibir la legítima efectuada con más de diez años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante, sea o no imputable a cuenta de la legitima, y ello depende del fin de la donación.
Si la donación fue para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica, siempre es imputable a la legítima.
Si el fin no tuviera alguno de los destinos indicados, y el causante en el momento de la donación no hubiera hecho constar el carácter de imputable a la legítima, esta donación no puede imputarse.
El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.
Desde Abogados Herencias Barcelona podemos asesorar a los legitimarios que resulten perjudicados/beneficiados por la existencia de donaciones efectuadas en vida por el causante y que deban imputarse a cuenta de la respectiva cuota legitimaria.
Recuerden que la consulta telefónica al teléfono 93 202 08 80 o al correo info@abogadoherenciasbarcelona.com es gratuita y meramente informativa.