El pacto sucesorio es un acuerdo que permite entregar la herencia en vida a las personas que nombramos herederos o legatarios de los bienes de nuestra propiedad.
El pacto sucesorio trata de establecer las reglas por las que regirá nuestra herencia a partir del día de nuestro fallecimiento.
El pacto sucesorio esta regulados en las legislaciones autonómicas de Cataluña, Aragón, Baleares, Galicia, Navarra y Vizcaya.
A continuación expondremos como se regula esta institución en la Código Civil de Cataluña, concretamente en su artículo 431.1 y siguientes.
Pueden otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:
a) El cónyuge o futuro cónyuge.
b) La persona con quien convive en pareja estable.
c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento.
Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.
El pacto sucesorio si diferencia del testamento, en que éste es un acto unilateral y el testador puede modificarlo cuando lo crea conveniente. El testador puede ir variando la designación de herederos, estableciendo legados a favor de terceros, pero solo le vale el último otorgado en el momento del fallecimiento mientras que en el pacto sucesorio, una vez suscrito, la designa de heredero y demás disposiciones solo puede modificarse o revocarse si lo consienten todos las personas que intervinieron en su establecimiento.
Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene solo si concurren las circunstancias tasadas en el Código Civil de Cataluña.
El pacto sucesorio debe otorgarse para su validez en escritura pública ante Notario y si afectan a bienes inmuebles pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad en vida del causante, y también en el Registro Mercantil si tratan sobre el mantenimiento y continuidad de una empresa.
Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, también en vida del causante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.
Una vez otorgados, el Notario deberá efectuar los trámites debidos para que quede la debida constancia en el Registro de Últimas Voluntades.
En el caso de nulidad del matrimonio, la separación o el divorcio con el cónyuge o futuro cónyuge, o bien, la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes, no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se hubiera pactado otra cosa.
El otorgamiento de pactos sucesorios para entregar la herencia en vida tiene ventajas fiscales muy importantes en el Impuesto de Sucesiones, cuando se produce la transmisión de bienes inmuebles, que deberán liquidarse en el plazo de seis meses a partir de la firma de la escritura pública ante Notario, con la aplicación de las bonificaciones y deducciones vigentes en el momento de la firma. En el caso de que no hubiere transmisión de bienes, o en el caso de otros bienes que se reciban en el momento del fallecimiento, el Impuesto de Sucesiones se liquidará tras dicho fallecimiento del testador.
Ahora bien, debe tenerse presente que la ganancia o pérdida patrimonial que se genera por la transmisión debe declararla el otorgante del pacto que entrega su herencia en vida en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo el mismo tratamiento que las donaciones y por tanto no goza de las exenciones de las sucesiones.
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